Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
Descripción: ¿qué es el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana- Plusvalía?
El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante IIVTNU-PLUSVALIA) es un tributo directo que grava el aumento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
No estarán sujetos a este Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
¿Quién es el obligado al pago (Sujetos pasivos)?
Tendrán la consideración de sujetos pasivos, en concepto de contribuyente:
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
c) Asimismo, tendrá la condición de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, en las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno, o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.
¿Quién puede realizar el trámite?
El sujeto pasivo o cualquier representante del mismo debidamente autorizado.
Plazos para presentación y pago IIVTNU-Plusvalía
a) Transmisión MORTIS CAUSA: 6 meses desde la fecha de fallecimiento del causante. (prorrogables por otros 6 meses a petición del interesado)
b) Resto de transmisiones: 30 días hábiles desde la firma de la escritura pública.
Los documentos correspondientes a la autoliquidación serán expedidos mediante programa informático en la oficina gestora del Impuesto, entregándose al contribuyente el documento de pago, cuyo importe deberá hacer efectivo en cualquier entidad bancaria.
Formas de presentación
El impuesto se gestiona en régimen de autoliquidación.
A) VIA TELEMATICA: A través de la Oficina Virtual de la Agencia Tributaria de Sevilla.
B) PRESENCIALMENTE
- LUGAR: Pza. de la Encarnación, 24; 2ª planta
- HORARIOS:
De 8.30 h a 14:00 de lunes a viernes.
Semana Santa: De lunes a miércoles de 9.00 h a 13.30 h.
Feria de Abril: De lunes a jueves de 9.00 h a 13.30 h.
Documentación
Copia simple de la escritura pública de la transmisión.
En las transmisiones por causa de muerte, que a la fecha de cumplimiento del plazo de presentación de la autoliquidación, no se disponga de la escritura de protocolización de la herencia, se tendrá que aportar:
- Declaración responsable de los herederos, donde se contenga la relación de los bienes inmuebles de naturaleza urbana ubicados en el término de Sevilla, que conforman el caudal relicto del fallecido, debiendo detallarse los datos necesarios para poder realizar la liquidación del impuesto.
- Fotocopia del certificado de defunción.
- Fotocopia de certificación de actos de última voluntad.
- Fotocopia de testamento, en su caso.
Base Imponible
La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.
Para determinar el importe del incremento real a que se refiere el apartado anterior se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que corresponda en función del número de años completos durante los cuales se hubiese generado dicho incremento.
El porcentaje anteriormente citado será el que resulte de multiplicar el número de años expresado en el apartado 2 del presente artículo por el correspondiente porcentaje anual, que será:
- Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo comprendido entre uno y cinco años: Tres coma siete (3,7).
- Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta diez años: Tres coma cinco (3,5).
- Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta quince años: Tres coma dos (3,2).
- Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta veinte años: Tres (3).
En las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana se considerará como valor de los mismos al tiempo del devengo de este impuesto el que tengan fijados en dicho momento a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Período Impositivo
A los efectos de determinar el período de tiempo en que se genere el incremento del valor, se tomarán tan sólo los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno de que se trate o de la constitución o transmisión de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre el mismo y la producción del hecho imponible de este impuesto, sin que se tenga en consideración las fracciones de año.
En ningún caso el período de generación podrá ser inferior a un año.
Devengo
1. El impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión:
a) En los actos o contratos entre vivos, la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro Público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.
b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.
c) En las subastas judiciales, administrativas o notariales, se tomará excepcionalmente la fecha del auto o providencia aprobando el remate si en el mismo queda constancia de la entrega del inmueble. En cualquier otro caso se estará a la fecha del documento público.
d) En las expropiaciones forzosas la fecha del acta de ocupación y pago.
Cuota Tributaria
La cuota tributaria será la resultante de aplicar a la Base imponible el tipo de gravamen del 30 %.
Exenciones
Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:
1. La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.
2. Las transmisiones de bienes inmuebles de naturaleza urbana integrantes del Patrimonio Histórico, declarados individualmente de "interés cultural" o incluidos en el perímetro de un "conjunto histórico-artístico", y estén protegidos por el planeamiento urbanístico con el nivel máximo de protección, siempre que a lo largo del periodo impositivo, se hayan realizado en los mismos obras de rehabilitación, conservación o mejora, a cargo de sus propietarios o titulares de derechos reales.
Para la aplicación de esta exención, que podrá ser total o parcial, se minorará la base imponible con el importe de las obras de rehabilitación, conservación o mejora, que haya sido sufragado por el sujeto pasivo o si éste lo es como heredero, por el causante de la imposición-, cuando tales obras se hayan realizado conforme a las preceptivas licencias urbanísticas.
Esta exención tiene carácter rogado, y deberá ser solicitada en el impreso oficial de autoliquidación, adjuntando la siguiente documentación:
**** Fotocopia del Diario Oficial donde se publicó la declaración de Bien de Interés Cultural ó certificación expedida por la Dirección General de Bienes Culturales de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía.
**** Los bienes incluidos dentro del perímetro de un "conjunto histórico-artístico", deberán tener más de 50 años de antigüedad y estar catalogados en el planeamiento urbanístico con nivel de protección integral ?A-. Dichos extremos se acreditarán mediante certificación expedida por la Gerencia de Urbanismo.
**** Certificación de la Gerencia de Urbanismo de que las obras de rehabilitación, conservación o mejora se han realizado conforme a la preceptiva licencia urbanística.
**** Certificación expedida por profesional competente, visado por el Colegio Profesional correspondiente, sobre la fecha de inicio y fin de obras.
***** Copia autenticada de los pagos realizados.
3. Asimismo, están exentos los incrementos de valor correspondientes cuando la condición del sujeto pasivo recaiga sobre las siguientes personas o Entidades:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y el Ayuntamiento de Sevilla, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y del Ayuntamiento de Sevilla.
b) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.
c) Las entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los seguros Privados.
d) Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internacionales.
e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.
f) La Cruz Roja Española.
Bonificaciones
Cuando se trate de la transmisión de la que ha sido la vivienda habitual del causante, o de los locales afectos a la actividad económica ejercida por éste, o de la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre los referidos bienes, a favor de los ascendientes, descendientes, por naturaleza o adopción y del cónyuge, la cuota del impuesto se bonificará mediante la aplicación de los siguientes porcentajes:
- El 95% si el valor catastral del terreno es igual o inferior a 6.000 Euros.
- El 50% si el valor catastral del terreno es superior a 6.000 Euros y no excede de 12.000 Euros .
- El 20% si el valor catastral del terreno es superior a 12.000 Euros y no excede de 24.000 Euros.
-No procederá bonificación si el valor del terreno es superior a 24.000 Euros.
Para poder disfrutar de esta bonificación, los sujetos pasivos habrán de mantener la adquisición durante los 3 años siguientes, y si se incumple este plazo se practicará liquidación complementaria por el importe de la reducción de la cuota más los intereses que correspondan.
El goce definitivo de la bonificación por la transmisión de locales afectos a la actividad económica ejercida por el causante permanecerá condicionada al mantenimiento de la adquisición en el patrimonio del sujeto pasivo, así como del ejercicio de una actividad, durante los tres años siguientes a la muerte del causante. Si se incumplen los requisitos anteriores se practicará liquidación complementaria por el importe de la reducción de la cuota más los intereses que correspondan.
El obligado tributario en el plazo de seis meses, prorrogables por otros seis, contados desde la fecha del devengo del impuesto, deberá solicitar la bonificación y practicar la correspondiente autoliquidación
No sujeciones
1. Las aportaciones y derechos realizados por los cónyuges a la sociedad conyugal y trasmisiones que se hagan los cónyuges en pago de sus haberes comunes, así como transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de hijos como consecuencia de sentencias de nulidad, separación o divorcio.
2. Las transmisiones de terrenos realizadas como consecuencia de la constitución de Junta de Compensación y las adjudicaciones de solares que se efectúen a favor de los propietarios miembros de dichas Juntas.
3. Las transmisiones y adjudicaciones de terrenos a que den lugar las reparcelaciones.
4. Las transmisiones derivadas de operaciones de fusión, escisión, aportación no dineraria de rama de actividad y canje de valores definidas en el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
5. Los de retención o reserva del usufructo y los de extinción del mismo.












