Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana - Plusvalía

¿QUÉ ES EL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA-PLUSVALÍA?

 

Se trata de un impuesto municipal que grava las plusvalías de los terrenos urbanos que se ponen de manifiesto con ocasión de cualquier transmisión de los mismos o de la constitución o transmisión de derechos reales limitativos del dominio.

En este municipio se gestiona mediante el sistema de autoliquidación.

PLAZOS PARA AUTOLIQUIDAR:

 

Cuando se ha producido el hecho imponible, esto es, la transmisión de inmuebles urbanos, los sujetos pasivos vienen obligados a presentar e ingresar la correspondiente autoliquidación, en el modelo oficial, en los siguientes plazos:

  • En transmisiones mortis-causa: 6 meses desde la fecha de fallecimiento del causante, prorrogable hasta un año a solicitud del sujeto pasivo (presentada dentro de los 6 meses iniciales)
  • En transmisiones inter-vivos: 30 días hábiles contados desde el siguiente a la fecha en que se produce la transmisión (normalmente la fecha de la escritura pública)

Al presentar la autoliquidación, debe aportar la documentación en la que se contiene la transmisión del inmueble objeto de la imposición, así como cualquier otra que acredite los hechos en que se fundamenta su declaración

 

PRESENTACIÓN DE AUTOLIQUIDACIONES:

 

Al presentar la autoliquidación por cualquiera de los medios que a continuación se detallan, se generará y se facilitará al interesado, el correspondiente documento de pago, que deberá hacerse efectivo en cualquier entidad bancaria colaboradora.

La autoliquidación se podrá presentar:

A.- Vía Telemática: A través de la Oficina Virtual de la ATSE, en www.sevilla.org/avweb/

B.- Presencialmente: servicio de autoliquidación asistida con cita previa: Para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, se establece un servicio presencial de asistencia para la elaboración y presentación de autoliquidaciones, que se presta en las oficinas de atención al público del Departamento de Gestión de Ingresos de la ATSE, en Avda. Málaga, nº 2, Edificio Metrocentro, 2ª planta. A este servicio se accede exclusivamente mediante cita previa, que puede solicitar (o modificar) online desde la Oficina Virtual de la ATSE, o bien en el teléfono de información: 954 30 89 26. Obtenida la cita, debe comparecer con la documentación en la que se contiene la transmisión del inmueble objeto de la imposición. 

 

 

    CITA PREVIA:   ONLINE  

      TELEFONO:   954 30 89 26

              CONDICIONES DE USO DE LA CITA PREVIA

 

 

 

DOCUMENTACIÓN A APORTAR CON LA AUTOLIQUIDACIÓN:

A.- Junto a la autoliquidación debe aportarse obligatoriamente el documento en el que se contiene la transmisión gravada. Generalmente será una escritura pública, pero según el caso podrá ser otro documento público (como un auto judicial, un acta de pago y ocupación, una nota del Registro de la Propiedad, etc.) o un documento privado.

B.- Cuando se trate de una herencia que no ha sido aceptada ni adjudicada, la documentación a aportar es la siguiente:

  • Certificado de defunción
  • Testamento
  • Certificación del registro de actos de última voluntad
  • Resguardo del modelo 660 presentado a efecto del Impuesto de Sucesiones y Donaciones
  • Títulos de adquisición por el causante de todos los inmuebles incluidos en la herencia

C.- Si quiere declarar la no sujeción al impuesto por inexistencia de incremento real del valor del terreno o bien que se aplique una estimación directa de la base imponible del impuesto (incremento real del valor) si es más económica que la estimación objetiva por coeficientes, debe aportar necesariamente:

  • Los títulos de adquisición y posterior transmisión del inmueble (generalmente escritura pública),
  • En su caso, los resguardos del modelo 660 de declaración del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

D.- Según los casos, puede presentarse otra documentación adicional:

  • Si no consta claramente en la escritura la fecha de los títulos anteriores (y válidos) por los que se adquirió en su día el inmueble que ahora se transmite, deberá aportar copia de los documentos donde consten dichos títulos anteriores (escrituras pública, nota registral, etc.).
  • Si solicita una bonificación o exención de carácter rogado, deberá aportar la documentación que acredite que se cumplen los requisitos establecidos.
  • Si ha solicitado prórroga del plazo para declarar una transmisión mortis-causa, puede acreditarlo adjuntando copia del resguardo de la solicitud.
  • También podrá aportar cualquier otra documentación que considere conveniente en prueba o como fundamento de los hechos declarados.

 

 

NORMATIVA QUE REGULA EL I.I.V.T.N.U

 

 A.  Artículos 104 a 110 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo. (modificado por el Decreto-Ley 26/2021, de 9 de noviembre).

 B. Ordenanza Fiscal reguladora del I.I.V.T.N.U. en Sevilla

 

 DESCARGA DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL I.I.V.T.N.U.

C.  Artículos 31 y 52 de la Ordenanza Fiscal de medidas de solidaridad social, impulso de la actividad económica, defensa del medio ambiente y fomento del empleo.

       DESCARGA DE LA ORDENANZA FISCAL DE MEDIDAS DE SOLIDARIDAD FISCAL: IMPULSO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA, DEFENSA DEL MEDIO AMBIENTE Y FOMENTO DE EMPLEO

  D. Normativa relacionada:

  • Código Civil
  • Ley 58/2003 General Tributaria
  • Ley 49/2002 de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo
  • Otra: Ley 27/2014 del Impuesto de Sociedades y Ley 35/2006 del IRPF, Ley del ITP y AJD (texto refundido aprobado por  R.D.Leg.1/1993), etc
                                           

HECHO IMPONIBLE DEL I.I.V.T.N.U.:

 

Es el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que se pone de manifiesto cuando se transmite su propiedad, o bien, cuando se constituye o se transmite cualquier derecho real limitativo del dominio sobre los mismos (derecho de usufructo, derecho de uso o habitación, derecho de superficie, etc.)

Son terrenos de naturaleza urbana los que tienen esta consideración a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, a los que se equiparan los de características especiales

Hechos imponibles anteriores al 10-11-2021: Salvo situaciones firmes y consolidadas, a las transmisiones anteriores a la entrada en vigor del Decreto Ley 26/2021, el 10 de noviembre de 2021, les afecta la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre, que declaraba la inconstitucionalidad de la fórmula de cálculo de la base imponible en la anterior regulación de este impuesto, por lo que no cabe su liquidación, aunque si se mantiene el deber de declarar estas transmisiones

Conforme a la citada sentencia del TC, son situaciones consolidadas y no les alcanza la declaración de inconstitucionalidad:

  • Las decididas mediante sentencia judicial o resolución administrativa firme, incluidas las liquidaciones anteriores al 26-10-2021, que han adquirido firmeza por no haber  sido impugnadas en el plazo de recurso (1 mes desde su notificación.
  • Las liquidaciones notificadas antes del 26-10-2021 que, aun no siendo firmes aun, no hubieran sido impugnadas antes de dicha fecha.
  • Las autoliquidaciones presentadas antes del 26-10-2021, que a dicha fecha no hubiese sido solicitada su rectificación.

Supuestos de no sujeción: No están sujetos los siguientes supuestos de transmisión de inmuebles,

  1. Los incrementos de valor de los terrenos de naturaleza rústica
  2. Las aportaciones realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal.
  3. Las adjudicaciones que se produzcan para la liquidación de sociedad conyugal.
  4. Las aportaciones a la SAREB o de ésta a entidades participadas o a fondos de activos bancarios (Ley 9/2012).
  5. Las adjudicaciones que se produzcan en compensaciones o reparcelaciones urbanísticas, en pago de las aportaciones previas.
  6. Las transmisiones en operaciones societarias de fusión, escisión y aportación de ramas de actividad.
  7. La extinción de derechos reales, por el transcurso de su tiempo de duración.
  8. La extinción de condominio. Pero los excesos de adjudicación si que están sujetos, salvo indivisibilidad del inmueble adjudicado.
  9. La disolución de sociedad civil acogida a la Disp. Ad. 19ª Ley IRPF
  10. La inexistencia de incremento real del valor del terreno durante el periodo impositivo, conforme a la declaración parcial de inconstitucionalidad declarada por la sentencia 59/2017 del T. Constitucional y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia nº 1163/2018 y otras)
  11. En transmisiones posteriores, todos estos supuestos no se computan como fecha inicial del periodo de generación de la plusvalía.

Supuesto de no sujeción por inexistencia de incremento real del valor del terreno: Que debe ser instada y acreditada por el sujeto pasivo aportando los títulos de adquisición y transmisión del inmueble.

Tanto en el momento de la adquisición como en el de la posterior transmisión del terreno, se tendrá en cuenta el mayor valor de los siguientes:

  1. El valor que conste en el título que documente la transmisión si esta fuese onerosa, o bien el declarado a efectos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones si fuese a título lucrativo. No se computarán los gastos o tributos que graven dichas operaciones.
  2. El valor comprobado por la Administración, ya sea el comprobado por la Administración Autonómica como valor de referencia a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, o bien el comprobado específicamente por la Agencia Tributaria de Sevilla.

Cuando se transmitan terrenos edificados, se tomará como valor del suelo el que resulte de aplicar a dichos valores, la proporción que represente el valor catastral del suelo respecto del valor catastral total.

Exenciones: Están exentas las siguientes transmisiones:

a.- Constitución o transmisión de un derecho de servidumbre

b.- Transmisión de inmuebles del Patrimonio Histórico: Requisitos:

  • Que el inmueble se encuentre dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico o haya sido declarado individualmente de interés cultural (BIC)
  • Que el inmueble tenga asignado en el planeamiento vigente el nivel de protección A o B (protección de edificios singulares), y que las obras realizadas hayan tenido por objeto la conservación o puesta en valor de los elementos protegidos
  • Que el sujeto pasivo haya realizado a su cargo, obras de conservación, mejora o rehabilitación en el inmueble.
  • Que las obras se hubiesen realizado durante el periodo impositivo, con la correspondiente licencia urbanística.
  • Que el importe total de las obras sea superior al 75% de la base imponible.
  • Tiene carácter rogado, por lo que debe ser expresamente solicitada, acompañando la documentación acreditativa del cumplimiento de todos los requisitos anteriores.

c.- Dación en pago de la vivienda habitual: Requisitos:

  • Que se trate de una dación en pago, por el deudor hipotecario o el avalista, de su vivienda habitual, a favor de la entidad de crédito para la cancelación de la deuda, así como las ejecuciones hipotecarias, judiciales o notariales.
  • Se entiende por vivienda habitual aquella en que estuviese empadronado el transmitente ininterrumpidamente durante al menos los dos años anteriores a la transmisión (o desde el momento de la adquisición del inmueble si no hubiesen transcurrido los dos años)
  • Que el transmitente, o cualquier otro miembro de su unidad familiar, no dispusieran de otros bienes en cuantía suficiente para poder pagar la deuda hipotecaria. [Se presume esta circunstancia salvo prueba en contrario]

d.- Exenciones subjetivas: están exentas las siguientes entidades:

  • Administraciones públicas: el Estado, las comunidades autónomas y el Ayuntamiento de Sevilla, así como sus organismos autónomos o entidades de derecho público de carácter análogo.
  • Las instituciones declaradas benéficas o benéfico-docentes
  • Las entidades gestoras de la Seguridad Social
  • Los titulares de concesiones administrativas revertibles, respecto de los terrenos afectos a estas.
  • La Cruz Roja Española
  • Las personas a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados internacionales
  • Las entidades sin ánimo de lucro acogidas al régimen fiscal especial regulado en la Ley 49/2002. Es de carácter rogado y la a opción por este régimen debe comunicarse al Ayuntamiento.

SUJETO PASIVO:

 

Son sujetos pasivos y obligados tributarios, como contribuyentes:

  • Si se trata de una transmisión mortis-causa, los herederos y legatarios a los que se adjudique el inmueble.

        Si aun no se ha aceptado la herencia, es sujeto pasivo la herencia yacente. Se entiende que, a falta de un administrador de la herencia, las actuaciones que realicen los herederos antes de aceptarla o  repudiarla, se realizan en interés de la misma como simples actos de administración.

  • Si se trata de una compraventa o cualquier otro negocio jurídico de carácter oneroso, el vendedor o transmitente.

        Sin embargo, si éste reside en el extranjero, el comprador o adquirente es sujeto pasivo y obligado tributario, como sustituto del contribuyente.

  • Si se trata de una donación o cualquier otro negocio jurídico de carácter lucrativo, es sujeto pasivo el donatario o adquirente.

[Una transmisión tiene carácter oneroso cuando tiene como causa una contraprestación de cualquier tipo. Además de la compraventa, tienen carácter oneroso la permuta, las adjudicaciones en pago de cualquier derecho, etc. En cambio tiene carácter lucrativo cuando responde a la mera liberalidad del transmitente y supone, en su totalidad, un lucro para el adquirente, como ocurre en la donación o en cualquier otra cesión gratuita]

Concurrencia de sujetos pasivos: Cuando en una transmisión concurren varias personas en la posición de sujeto pasivo, todas ellas son obligados tributarios y responden solidariamente por el total de la deuda. No obstante, pueden autoliquidar, o solicitar la división de la deuda, en sus respectivas proporciones, siempre que faciliten los datos de identificación y localización de todos ellos.

 

DEVENGO:

 

El impuesto se devenga en el momento que se produce la transmisión del inmueble (o la constitución o transmisión de un derecho real sobre el mismo):

  • Si se trata de una transmisión mortis-causa la transmisión se produce siempre en la fecha de fallecimiento del causante. [Ya que, aunque la aceptación de la herencia y la adjudicación de los bienes hereditarios se produzca en un momento posterior, retrotrae sus efectos traslativos del dominio, al momento del fallecimiento]
  • Si se trata de un negocio inter-vivos formalizado en escritura pública (u otro documento de carácter público), la transmisión tiene lugar en la fecha del documento, salvo que de la escritura se desprenda una fecha diferente.
  • En las subastas judiciales, administrativas o notariales, se considera  la fecha del auto o providencia aprobando el remate si en el mismo queda constancia de la entrega del inmueble
  • Si la transmisión tiene lugar en virtud de un documento privado, solo tiene efectos ante terceros desde la fecha en que se incorpora a un registro público, o desde la fecha de fallecimiento de alguno de los contratantes, o desde la fecha en que se presenta a un funcionario público por razón de su oficio, esto es, cuando se presenta la declaración-liquidación del impuesto.
  • En las expropiaciones forzosas la fecha del acta de ocupación y pago.

 

BASE IMPONIBLE:

 

La base imponible está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años. Hay una doble forma de cálculo de este incremento:

A.- Estimación objetiva: en función del valor catastral del suelo en el momento del devengo y del número de años o meses completos en los que se ha producido el incremento de valor, desde la anterior transmisión del inmueble, aplicándose los coeficientes que establezca la Ordenanza Fiscal, y en su caso, los coeficientes máximos establecidos por el Decreto Ley 26/2021, que podrán ser actualizados anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado u otra norma de rango legal.

Período de generación del incremento del valor

Coeficiente aplicable

Inferior a 1 año

0,14 prorrateado por meses completos

1 año

0,13

2 años

0,15

3 años

0,16

4 años

0,17

5 años

0,17

6 años

0,16

7 años

0,12

8 años

0,10

9 años

0,09

10 años

0,08

11 años

0,08

12 años

0,08

13 años

0,08

14 años

0,10

15 años

0,12

16 años

0,16

17 años

0,20

18 años

0,26

19 años

0,36

20 años o más

0,45

 B.- Estimación directa: El sujeto pasivo podrá optar por tomar como base imponible el incremento real de valor calculado por comparación directa de los valores de adquisición y posterior transmisión del terreno, de la misma forma que se calcula el supuesto de no sujeción por inexistencia de incremento [ver], para lo que tendrá que aportar la misma documentación que lo acredite.

En la aplicación informática para presentar telemáticamente autoliquidaciones del impuesto, viene marcada por defecto esta opción, de manera que calcula la opción más económica.

Periodo impositivo:

Es el periodo a lo largo del cual se produce el incremento de valor del terreno: el tiempo que transcurre desde la anterior transmisión del inmueble a la actual que constituye el hecho imponible. En el método de estimación objetiva se computa por años o meses completos y el periodo máximo computable son 20 años.

Si el periodo es inferior a un mes la base imponible es cero y no se genera importe a ingresar.

Si existen varios títulos previos y por tanto varios periodos de generación del incremento de valor, se consideran tantas bases imponibles como periodos, en sus respectivos porcentajes.

Coeficiente de transmisión:

Debe tenerse en cuenta si se transmite íntegramente todo el inmueble o solo una parte o porcentaje del mismo.

Asimismo, cuando se constituye o transmite un derecho real limitativo del dominio, se considera que se transmite una parte del valor total que correspondería al pleno dominio:

  • Si es un usufructo temporal, se valora en un 2% por cada año de duración, con un máximo del 70%
  • Si es un usufructo vitalicio, se valora en un 70% si el usufructuario tiene menos de 20 años en el momento de constitución del usufructo, minorándose dicho porcentaje en un 1% por cada año que exceda de los 19 años, hasta un límite mínimo del 10%. [para simplificarlo: %valor del usufructo = 89 – edad del usufructuario]. En los usufructos vitalicios sucesivos o a favor de dos cónyuges, se considera la edad del más joven.
  • Si es un usufructo a favor de una persona jurídica por más de 30 años o por tiempo indefinido, se considera el 100% del valor
  • Si es un derecho de uso o habitación, se valora en el 75% de la valoración que le correspondería si fuese un usufructo
  • Si es un derecho a edificar una o más plantas o bien un derecho de superficie, la parte proporcional que suponga respecto de la edificabilidad total del inmueble
  • La nuda propiedad se valora por la diferencia entre el porcentaje en que se valora el usufructo o el derecho real que se hubiese constituido, respecto del valor total (100%) que correspondería al pleno dominio.

 

CUOTA TRIBUTARIA, CUOTA LIQUIDA Y TOTAL A INGRESAR:

 

 

      Cuota integra

      Es el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen fijado por el Ayuntamiento en la Ordenanza Fiscal. En Sevilla está fijado en el 26,8 %

      Cuota líquida y bonificaciones:

      La cuota líquida es el resultado de minorar la cuota tributaria con el importe de las bonificaciones que establece la Ordenanza Fiscal de medidas de solidaridad social, impulso de la actividad económica, defensa del medio ambiente y fomento del empleo:

       

      a.- Bonificación por transmisión mortis-causa de la vivienda habitual del causante:

      Requisitos:

      • Que se trate de una transmisión mortis-causa a favor del cónyuge, descendientes o adoptados y ascendientes o adoptantes.
      • Se considera vivienda habitual del causante, la que tuviera tal consideración a efectos del IRPF durante el año de fallecimiento y el anterior. Se considerará prueba de ello el domicilio que conste en el Padrón Municipal de Habitantes.
      • Que la vivienda permanezca en el patrimonio de los adquirentes durante los 3 años siguientes al fallecimiento.
      • Que la autoliquidación se presente en plazo para declarar (6 meses desde el fallecimiento, prorrogables a un año)

      El porcentaje de bonificación dependerá del valor del suelo:

      • hasta 10.000 € 95 %
      • entre 10.000 y 20.000 € 50 %
      • entre 20.000 y 50.000 € 30 %
      • mayor de 50.000 € sin bonificación

      No obstante, corresponde aplicar un porcentaje de bonificación del 95% al sujeto pasivo en el que concurran los siguientes requisitos:

      • Que hubiese figurado empadronado en el domicilio habitual del causante durante todo el ejercicio anual en que tuvo lugar el fallecimiento y todo el ejercicio anual anterior
      • Que el valor catastral completo de la vivienda no sea superior a 75.000 €

       

      b.- Bonificación por transmisión mortis-causa de local afecto a actividad económica:

      Requisitos:

      • Que se trate de una transmisión mortis-causa a favor del cónyuge, descendientes o adoptados y ascendientes o adoptantes.
      • Que se trate de un local afecto a una empresa individual o negocio profesional, que se ejerciera de forma habitual, personal y directa por el causante y que constituyera su principal fuente de renta.
      • Que se mantenga el local afecto al desarrollo de la actividad económica durante los 3 años siguientes al fallecimiento.
      • Que la autoliquidación se presente en plazo para declarar (6 meses desde el fallecimiento, prorrogables a un año).

      El porcentaje de bonificación es del 40%

      Recargos por presentación extemporánea:

      El artículo 27 de la Ley 58/2003 General Tributaria establece los siguientes recargos para autoliquidaciones presentadas voluntariamente fuera del plazo para declarar, sin requerimiento previo:

      Tiempo desde la finalización del plazo para declarar

      Recargo aplicable

      Menos de 1 mes

      1%

      Menos de 2 meses

      2%

      Menos de 3 meses

      3%

      Menos de 4 meses

      4%

      Menos de 5 meses

      5%

      Menos de 6 meses

      6%

      Menos de 7 meses

      7%

      Menos de 8 meses

      8%

      Menos de 9 meses

      9%

      Menos de 10 meses

      10%

      Menos de 11 meses

      11%

      Menos de 12 meses

      12%

      Más de un año

      15% + intereses de demora

       

      No obstante, si estos recargos se ingresan en periodo voluntario, como ocurre cuando se incluyen en una autoliquidación, tienen una deducción del 25% de su importe.

       

      Aplicando estos recargos y deducción a la cuota líquida, obtendremos el importe total a ingresar.